De conformidad con lo establecido en el artículo 1 del Reglamento (UE) nº 1407/2013, de la Comisión, relativo a las ayudas de minimis, las ayudas concedidas no serán de aplicación a:
− Los productos de la pesca y la acuicultura regulados por el Reglamento (CE) nº 104/2000, del Consejo.
− Las actividades de producción primaria de productos agrícolas.
− Las actividades de transformación y comercialización de productos agrícolas en los casos siguientes:
a) Cuando el importe de la ayuda se determine en función del precio o de la cantidad de productos de este tipo adquiridos a productores primarios o comercializados por las empresas interesadas.
b) Cuando la ayuda esté supeditada a que una parte o la totalidad de esta se repercuta a los productores primarios.
− Actividades relacionadas con la exportación a terceros países o Estados miembros, es decir, las ayudas directamente vinculadas a las cantidades exportadas, al establecimiento y la explotación de una red de distribución o a otros gastos corrientes vinculados a la actividad exportadora.
− Las ayudas condicionadas a la utilización preferente de productos nacionales respecto a productos importados.
− Empresas en crisis, tal como se definen en el artículo 2, punto 18, del Reglamento (UE) n.º 651/2014, a menos que se autorice en virtud de una ayuda de minimis o de normas temporales sobre ayudas estatales establecidas para hacer frente a circunstancias excepcionales.
− Empresas que estén sujetas a una orden de recuperación pendiente tras una decisión previa de la Comisión que haya declarado una ayuda ilegal e incompatible con el mercado interior.